DOI: https://doi.org/10.51431/bbf.v8i3.546

ARTÍCULOS

 

Interpretación constitucional y la casuística del Tribunal Constitucional

Constitutional interpretation of the casuistry of the Constitutional Court

 

Máximo Villarreal Salomé

Doctor en Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Lima - Perú.
Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión y de la Universidad Nacional de Barranca. Lima - Perú.
Director del Estudio Máximo Villarreal & Abogados.

 


RESUMEN

Objeto: Explicar casuísticamente los principios de interpretación constitucional, con el fin de conocer la forma cómo el Tribunal Constitucional del Perú, vienen interpretando los derechos fundamentales al resolver los casos prácticos sometidos a sus conocimientos. Material y Método: Esta investigación es de carácter descriptivo y hermenéutico, que se traduce en el estudio de las decisiones del Tribunal Constitucional. Resultado: El estudio arroja que la interpretación de los derechos fundamentales provenientes de los juzgados del Poder Judicial en su mayoría carece de una motivación racional sólida, mientras que la interpretación de Tribunal Constitucional más ricas en sus fundamentaciones. Conclusión: En el constitucionalismo clásico, la interpretación constitucional no era un problema, debido a que la constitución era un cuerpo puramente formal y los derechos fundamentales se interpretaban con sujeción a la ley, a partir de la mitad del siglo XX, la interpretación de la Constitución y del derecho en general ha cambiado de paradigma, los jueces y tribunales ya no tienen la función pasiva de ser meros aplicadores del orden jurídico, sino más bien, tienen un rol más activo y dúctil, cuyo reto es lograr el Living Constitution, en armonía con los valores y principios que encarna el Estado Constitucional, de ahí que la interpretación del orden jurídico debe ser conforme a la Constitución, los tratados internacionales y a las decisiones de los tribunales de derechos humanos a condición de que protejan en la mayor medida posible los valores, principios y derechos fundamentales.

Palabras clave: Interpretación constitucional, constitución y derechos fundamentales.

 


ABSTRACT

Objective: Casuistically explain the principles of constitutional interpretation, in order to know how the Constitutional Court of Peru, are interpreting the fundamental rights when solving the practical cases submitted to their knowledge. Material and Method: This investigation is descriptive and hermeneutical, which results in the study of the decisions of the Constitutional Court. Result: The study shows that the interpretation of the fundamental rights coming from the courts of the Judicial Power in its majority lacks a solid rational motivation, while the interpretation of the Constitutional Court is richer in its foundations. Conclusion: In classical constitutionalism, constitutional interpretation was not a problem, because the Constitution was a purely formal body and fundamental rights were interpreted subject to the law, from the mid-twentieth century, the interpretation of the Constitution and law in general has changed paradigm, judges and courts no longer have the passive function of being mere applicators of the legal order, but rather, they have a more active and ductile role, whose challenge is to achieve the Living Constitution, in harmony with the values and principles embodied in the Constitutional State, hence the interpretation of the legal order must be in accordance with the Constitution, international treaties and decisions of human rights courts on condition that they protect as much as possible core values, principles and rights.

Keywords: Constitutional interpretation, constitution and fundamental rights.

 


INTRODUCCIÓN

En este trabajo lo que se busca es conocer la interpretación de los derechos fundamentales desarrollada por parte del Tribunal Constitucional del Perú. La interpretación constitucional es uno de los temas más complejos y espinosos en la dogmática constitucional contemporánea, su estudio se ha intensificado sobre todo, en tiempos en donde se habla del neoconstitucionalismo. Las normas abiertas, indeterminados y de carácter general que caracterizan a la Constitución, ha generado en el derecho constitucional, el surgimiento de teorías y principios de interpretación constitucional de muy variada índole.

La interpretación es un proceso mental mediante el cual se busca comprender el mensaje o el significado de la norma jurídica.

Así, Nogueira (2009) define que interpretar es atribuir un sentido o un significado a símbolos dentro de determinados parámetros (p.131). Así la interpretación en el ámbito del derecho es fundamental, y lo es más aún en el ámbito del derecho constitucional. Para el profesor de la Universidad de Talca, la tarea de la interpretación jurídica se encuentra institucionalizada y se desarrolla en el plano de la racionalidad práctica, sobre el cual existen exigencias formales y sustanciales o materiales.

En ese sentido, la interpretación constitucional constituye una modalidad de la interpretación jurídica y, por tanto, comparte muchas de las dificultades y técnicas que caracterizan a una doctrina general de la interpretación. Sin embargo, presenta algunas dificultades particulares, unas derivadas de la propia naturaleza de su objeto normativo, y otras que responden a la peculiar función de los órganos jurisdiccionales competentes o a las también especiales consecuencias que se atribuyen a sus decisiones (Prieto, 2002, p. 919).

En principio, tanto la ley como la Constitución son interpretables por todos los actores sociales, por el Parlamento al crear una ley, por el Poder Judicial al resolver un caso, por el Ministerio Publico al formular acusación, por el Abogado al ejercer la defensa de su cliente o por una persona particular al presentar su petición ante los órganos del Estado. En todas ellas, se aplican los criterios de interpretación expuestos por la hermenéutica jurídica, que son aproximaciones que se han desarrollado y han logrado tener aceptación en el mundo del derecho, nos referimos precisamente a los criterios clásicos como el gramatical, lógica, teológica e histórica, que son aplicables no solo en la interpretación de la ley, sino también, en la interpretación de la Constitución.

Tradicionalmente, en el Estado legal de derecho, la interpretación de la ley era lo que primaba, se realizaba aplicando los criterios clásicos de interpretación creados por el filósofo alemán Von Savigny.

Desde el siglo XIX hasta la primera mitad del siglo XX, no se encontraba en la doctrina constitucional estudios sobre la interpretación constitucional, la interpretación de la Constitución se realizaba a través del Código Civil y Código Penal, limitándose en aplicar el criterio gramatical, teleológico, histórico y lógico.

Sin embargo, los criterios clásicos de interpretación fueron de gran utilidad en su momento para la solución de casos prácticos, a través de los cuales se han logrado obtener determinadas decisiones jurisdiccionales debidamente sustentadas y motivadas.

Estos criterios clásicos de interpretación que se desarrollaron en el seno de la Escuela histórica del derecho, fueron postulados por juristas de corte civilista, y como instrumentos ayudan al intérprete a comprender el derecho positivo, sea de carácter legal o constitucional.

Como afirma la Corte Constitucional colombiana, en su sentencia C-054/16, de fecha 10 de febrero del 2016:

Los métodos tradicionales de interpretación jurídica son codificados en la primera mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny, y han dominado la tradición jurídica latinoamericana como las herramientas más usuales de comprensión de los textos del derecho positivo. Su influencia y utilidad también está presente en la jurisprudencia constitucional, la cual admite su validez como mecanismo para definir el significado de las disposiciones normativas contenidas no solo en el derecho legislado, sino incluso aquellas de naturaleza constitucional.

En el Estado legal de derecho lo que predominaba era el imperio de la ley. El intérprete se limitaba en aplicar los criterios clásicos de interpretación existentes hasta ese entonces, la preocupación del juez al resolver un caso, era básicamente en interpretar la norma literalmente, sin tener en cuenta la realidad y las circunstancias sociales imperantes. La subsunción era el único método para la solución de los problemas jurídicos más complejos.

Las escuelas que defendían esta manera de interpretar la norma, partían de la premisa que la construcción del orden jurídico se realiza desde una base puramente normativo, ésta es la tesis que defendía la Escuela kelseniana, que concebía al derecho como una disciplina carente de bases morales, políticas, económicas, axiológicas, históricas y sociológicas, no obstante, debe reconocerse la contribución que dio a la renovación de la teoría jurídica y a la dogmática constitucional. Lo mismo sucedió en el ambiente académico, en las facultades de derecho de las universidades, la enseñanza del derecho se realizaba con la ley en la mano, interpretando la norma legal textualmente sin evaluar su grado de validez o eficacia, no se investigaba la razón de ser de las instituciones jurídicas.

En la doctrina encontramos una variedad de teorías que explican la interpretación jurídica, entre los que podemos mencionar a la Escuela de la Exegesis, la Escuela histórica, la Jurisprudencia dogmática, la Jurisprudencia de intereses y la Escuela sociológica.

Las ideas desarrolladas por estas escuelas se puede resumir en dos: la teoría subjetiva y la teoría objetiva.

La teoría subjetiva, se limita en buscar básicamente la intención o la voluntad del legislador, esta teoría defiende la concepción de un Estado autoritario. La Escuela de la Exegesis que es propio de Francia forma parte de esta teoría, el cual considerara a la interpretación subjetiva como el único medio para buscar la intención del legislador. No era necesario realizar juicios de valor sobre si la norma aplicable al caso, era justa o injusta, sino aplicarlas estrictamente tal como establecía el texto mismo. Actualmente este modelo de interpretación jurídica ha quedado en desuso, la ideología de que la ley era la razón de ser del derecho ya no cabe en estos tiempos porque limita en su gran medida la labor del intérprete.

La interpretación objetiva, tiene su razón de ser en buscar la voluntad de la ley, considera que la interpretación de la ley debe ser más abierta, el intérprete no debe limitarse en el texto normativo, sino también, debe tener en cuenta la realidad social imperante, dentro de esta teoría se ubican la interpretación teleológica, histórica y lógica.

Ambas teorías de interpretación nacieron originalmente con el propósito de interpretar reglas del derecho privado, luego, sin embargo, han sido expandidas a la interpretación constitucional ya que los problemas que genera la interpretación del texto constitucional son análogos, aunque no idénticos, a los problemas de interpretación de la ley. (López, 2006, p. 18)

Toda norma jurídica por más clara que sea es interpretable, quedando a merced del intérprete aplicar cualquiera de los métodos o modelos existentes en la solución de un caso.

Los clásicos criterios de interpretación jurídica, gramatical, teleológica, histórica y lógica, se aplican al interpretar la ley, sin embargo, resultan insuficientes en la interpretación de los preceptos constitucionales, por ser estas últimas normas generales, abiertas e indeterminadas.

El estudio de la interpretación constitucional surge como consecuencia del ocaso de la segunda guerra mundial, el cual trajo la idea de entender al derecho de una manera diferente. Este fenómeno se inicia con la dación de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, al catalogar a la norma constitucional fuerza vinculante, de aplicación directa, para los detentadores y destinatarios del poder. Cuando la Constitución adquiere el carácter de norma jurídica suprema, se inicia el problema de la interpretación constitucional.

Por otro lado, los derechos humanos fundamentales adquieren una herramienta privilegiada de protección, que tuvo sus orígenes recientes en la expedición de la Ley Fundamental de Bonn de 1949. El artículo 1° de este texto normativo muestra con gran fuerza la necesidad de proteger celosamente los derechos fundamentales como reacción a los horrores que generó la segunda guerra mundial. (López, 2006, p. 1)

A partir de la década del setenta la interpretación constitucional logra consolidarse en la doctrina constitucional europea. El quien contribuye en desarrollar, fue el eminente jurista alemán Konrad Hesse, nacido el 29 de enero de 1929 en Konigsberg. Como lo ha dicho Haberle, con la autoridad que tiene, fue un constitucionalista y magistrado constitucional autentico e incomparable que tanto ha honrado a la ciencia y a la praxis más allá de Alemania.

El aporte de Hesse a la ciencia del derecho constitucional ha sido en hacer avanzar el estudio científico de la interpretación constitucional, sus planteamientos han tenido influencia decisiva en el mundo del derecho, sobre todo en Europa y América. En sus Escritos de Derechos Constitucional, publicado en varios idiomas, creó lapidariamente los principios de interpretación constitucional, el cual es un referente para el desarrollo las investigaciones posteriores, sea en el ambiente académico, como en la práctica jurisprudencial.

La teoría del profesor Hesse (1992), parte de la premisa de que el intérprete no debe restringirse en las reglas tradiciones de interpretación, de lo contrario supondría desconocer la finalidad de la interpretación constitucional (p.32). Según el Autor, la "interpretación constitucional es concretización", que presupone la comprensión del contenido de la norma a concretizar, y en este proceso de concretización intervienen los métodos de interpretación tradicionales, la interpretación literal, histórica, original y sistemática.

Para el derecho constitucional la importancia de la interpretación es fundamental, pues dado el carácter abierto y amplio de la Constitución, los problemas de la interpretación surgen con mayor frecuencia que en otros sectores del ordenamiento cuyas normas son más detalladas.

Según Hesse (1992), la necesidad de la interpretación constitucional es para dar respuesta a una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver en forma concluyente, y la importancia es fundamental pues, dado el carácter abierto y amplio de la Constitución; los problemas de interpretación surgen con mayor frecuencia que en otros sectores del ordenamiento cuyas normas son más detalladas. (pp.33-35). Asimismo, el cometido de la interpretación es hallar el resultado constitucionalmente [correcto] a través de un procedimiento racional y controlable, el fundamentar este resultado, de modo igualmente racional y controlable, creando, de este modo, certeza y previsibilidad jurídicas, y no, acaso, el de la simple decisión por la decisión.

En su Escritos de Derecho Constitucional, publicado en la lengua española en 1992, Hesse, desarrolló originariamente los cinco principios de interpretación constitucional: el principio de unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, la función integradora y la fuerza normativa de la constitución. Considera que a estos principios les corresponde la misión de orientar y encausar, el proceso de relación, coordinación y valoración de los puntos de vista o consideraciones que deben llevar a la solución del problema.

La conceptualización de los principios de interpretación constitucional desarrollada didácticamente por el profesor de la Universidad de Freiburg, ha tenido influencia notoria en nuestra cultura jurídica. Por ello, veamos proseguir a él mismo, cómo llegó a definir cada uno de ellos:

  1. El principio de unidad de la Constitución. Este principio consiste en que no debe aplicarse la norma aislada, sino siempre además en el conjunto en el que debe der situada, todas las normas constitucionales han de interpretarse de tal manera que se evite contradicciones con otras normas constitucionales.

  2. El principio de concordancia práctica. Los bienes jurídicos tutelados por la Constitución deben coordinarse de tal manera en sí cada uno de ellos alcance efectividad. En caso de conflicto no debe realizarse uno a costa de otro, como producto de una ponderación de bienes precipitada; ambos deben estar recíprocamente limitados para llegar a una virtualidad óptima.

  3. El principio de corrección funcional. Si la Constitución regula de una determinada manera el cometido respectivo de los agentes de las funciones estatales, el órgano de interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas; dicho órgano no deberá modificar la distribución de las funciones a través del modo y del resultado de dicha interpretación.

  4. El criterio de función integradora. Es principio propone la creación y mantenimiento de la unidad política, ello exige otorgar preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos puntos de vista que promuevan y mantengan dicha unidad.

  5. El principio de fuerza normativa de la Constitución. Dado que la Constitución pretende verse actualizada, y siendo así que las posibilidades y condicionamientos históricos de dicha actualización van cambiando, preciso será dar preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos puntos de vista que apoyen a las normas de la Constitución a obtener la máxima eficacia, bajo las circunstancias de cada caso. (p. 43).

 

MATERIALES Y MÉTODOS

Los materiales utilizados son las sentencias del Tribunal Constitucional y el método utilizado es descriptivo y hermenéutico.

 

RESULTADOS

El Tribunal Constitucional en estos últimos diecisiete años, ha emitido jurisprudencia constitucional en el cual ha aplicado y desarrollado los principios de interpretación constitucional. Los principios de interpretación constitucional más invocados ha sido el de la unidad de la Constitución, la concordancia práctica, eficacia integradora y la fuerza normativa de la Constitución. En las siguientes líneas estudiaremos a cada una de ellas.

El principio de la unidad de la constitución

Consiste en que la interpretación de la Constitución se realiza de manera unitaria y sistemática, teniendo en cuenta los valores, principios y derechos que reconoce. Las interpretaciones literales o aisladas no son admisibles en el derecho constitucional. Cuando se presenta un problema constitucional, el intérprete no debe limitarse en interpretar literalmente la norma aplicable al caso concreto, sino evaluando todo el contexto normativo, a fin de lograr un resultado más favorable a la protección de los derechos fundamentales.

Expliquemos a modo de ejemplo como se aplica el principio de la interpretación unitaria de la Constitución.

El artículo 95° de la Constitución establece que "El mandato legislativo es irrenunciable". Si interpretamos literalmente el artículo señalado, no se puede renunciar al cargo parlamentario. Sin embargo, la pregunta es ¿Bastará este artículo para poder prohibir la renuncia de los parlamentarios? La respuesta es no. Porque según el artículo 23° último párrafo de la Constitución, "(…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento".

En consecuencia, según el artículo toda persona tiene derecho a la libertad de trabajo, a nadie se le puede obligar a trabajar en contra de su voluntad. Por tanto, cuando se presentan situaciones como este, es decir, una renuncia justificada al cargo parlamentario, sería válida y razonable la renuncia.

El intérprete no debe limitarse a dar una lectura aislada o literal de ambos artículos, sino optar por una interpretación sistemática y unitaria de la Constitución, a fin de hallar el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona.

Es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Constitucional en el que ha tenido la oportunidad de pronunciarse originariamente sobre este principio de interpretación. En el proceso de inconstitucionalidad interpuesta por 64 congresistas de la República, representados por el congresista Yonhy Lescano Ancieta, contra los artículos 1, 2, 3 y la primera y segunda disposiciones finales y transitorias de la Ley 26285 (Exp. 0005-2003-AI/TC), en el que refirió:

Este criterio de interpretación, el operador jurisdiccional debe considerar que la Constitución no es una norma (en singular), sino, en realidad, un ordenamiento en sí mismo, compuesto por una pluralidad de disposiciones que forman una unidad de conjunto y de sentido. Desde esta perspectiva, el operador jurisdiccional, al interpretar cada una de sus cláusulas, no ha de entenderlas como si fueran compartimentos estancos o aislados, sino cuidando de que se preserve la unidad de conjunto y de sentido, cuyo núcleo básico lo constituyen las decisiones políticas fundamentales expresadas por el Poder Constituyente. Por ello, ha de evitarse una interpretación de la Constitución que genere superposición de normas, normas contradictorias y redundantes (Hakansson-Nieto, 2009).

Otra sentencia donde el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el principio de la unidad de la Constitución fue en el caso Lizana Puelles, sentencia emitida el 08 de noviembre del 2005, (Expediente N° 5854-2005-PA/TC). En el fundamento jurídico 12 sostuvo que "el principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un "todo" armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto".

El principio de la unidad de la Constitución implica tener en cuenta todo el conjunto normativo e interrelacionar sistemáticamente los bienes constitucionales, a fin de darle una protección efectiva a la persona humana.

Implica que cuando surjan colisiones entre dos o más preceptos constitucionales, deberá solucionarse recurriendo al test de la ponderación, respetando al mismo tiempo los fines que persiguen los bienes en conflicto.

Con este principio se pretende 'optimizar' la interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una relación de tensión en la práctica. (Pérez, 2005, p. 144)

Según el Tribunal Constitucional (caso Lizana Puelles, expediente N° 5854-2005-PA/TC Fundamento Jurídico 12.b.), el principio de la concordancia práctica es aquel:

En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta "optimizando" su interpretación, es decir, sin "sacrificar" ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada "Constitución orgánica" se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 º de la Constitución).

Principio de la fuerza normativa de la constitución

Está referida al acatamiento obligatorio de la Constitución, por ser ésta, la norma jurídica suprema vinculante y de aplicación directa por parte del Estado y de los particulares. Se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 38° de la Constitución "todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación".

Mientras que el artículo 51° de la Constitución establece que "la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado."

La consecuencia, de los artículos antes citados es para lograr el cumplimiento efectivo y la defensa de los valores, principios y derechos contenidos en la Constitución.

La doctrina considera que mediante este principio los preceptos constitucionales son verdaderas y auténticas normas jurídicas que vinculan inmediata y simultáneamente a todos los órganos del Estado y a todas las personas y grupos (Bulnes, 1998, pp. 137-142). Los preceptos establecidos en la Constitución son obligatorios y no constituyen programas, proyectos, idearios o planes.

El Tribunal Constitucional peruano, por su parte, ha reafirmado el principio de la fuerza normativa de la Constitución:

La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in tato y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto. (STC. N° 5854-2005-PA/TC Fundamento Jurídico 12)

En el caso del Colegio de Abogados de Lambayeque (STC 00005-2007-PI/TC en el fundamento Jurídico 2.7), el Tribunal Constitucional sostuvo:

La fuerza normativa de la Constitución implica a su vez: i) una fuerza activa, entendida como aquella capacidad para innovar el ordenamiento jurídico, pues a partir de ella existe una nueva orientación normativa en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, derogando expresa o implícitamente aquellas normas jurídicas infra-constitucionales que resulten incompatibles con ella (en las que precisamente se produce un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida); y ii) una fuerza pasiva, entendida como aquella capacidad de resistencia frente a normas infra-constitucionales que pretendan contravenir sus contenidos [Exp. 00047-2004-AI/TC FJ 56].

El principio de la fuerza normativa es la esencia del orden constitucional, toda la actuación del Estado y los particulares se enmarca sobre la base de la supremacía que posee, cualquier exceso a este límite, desvirtúa la naturaleza misma de la Constitución.

La fuerza normativa de la Constitución no solo queda en el aspecto académico, sino que se ha convertido en una pauta a seguir en la interpretación de las disposiciones constitucionales.

A decir del profesor Aros (2004), el Tribunal Constitucional chileno, considera al principio de la fuerza normativa de la Constitución, como:

Principios vitales en los cuales descansa nuestra institucionalidad, como son: el de la supremacía constitucional sobre todas las otras normas jurídicas que integran nuestro ordenamiento positivo y el de la vinculación directa de los preceptos constitucionales a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos, siendo, por ende, tale preceptos obligatorios, tanto para los gobernantes como para los gobernados. (p. 154)

El principio de la fuerza normativa de la Constitución es un mecanismo de interpretación constitucional, el cual nos permite velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales, es en ese contexto, el Tribunal Constitucional viene aplicando y consolidando este principio, a partir de la solución de casos prácticos.

Principio de corrección funcional

Es el mecanismo mediante el cual, el intérprete debe observar las competencias asignadas a los órganos del Estado que se encuentran establecidas en la Norma Fundamental, su fin último es evitar la trasgresión de esas competencias que tienen cada uno de ellos. En el terreno de los hechos, se le exige al juzgador a realizar un examen de control.

El principio de la eficacia integradora

Este principio consiste en que frente a distintas interpretaciones de las normas constitucionales referidos a la integridad de los organismos constitucionales, debe optarse por aquella que más favorezca a la unidad e integración de todos los actores sociales.

Un caso en donde el Tribunal Constitucional aplicó el principio de la eficacia integradora fue en la demanda de inconstitucionalidad planteada por la Defensoría del Pueblo en contra de la Municipalidad de Distrital de Miraflores, en cual justificó:

No obstante, conviene ahondar en esta afirmación para explicar por qué este requisito se consustancia con la garantía constitucional de la autonomía municipal. De no hacerlo, se entendería que el Congreso al regular mediante ley –por mandato constitucional– el ejercicio de la potestad tributaria municipal no habría tomado en cuenta la observancia de la Constitución como un todo normativo y de eficacia integradora, en virtud del cual la garantía institucional de la autonomía local torna exigibles las garantías positivas necesarias para resguardar una capacidad "efectiva" de autogobierno local como elemento esencial de la llamada autonomía local. (STC. N° 00053-2004-PI/TC Fundamento Jurídico 2)

 

DISCUSIÓN

Los criterios tradicionales de interpretación jurídica surgieron en el seno del derecho privado, para poder comprender el derecho positivo en cuyo vértice estaba la ley, la labor que realizaban los intérpretes era sencillamente subsumir los hechos al texto normativo. Lo mismo sucedió en el constitucionalismo clásico, la interpretación constitucional no era un problema, debido a que la Constitución era un documento puramente formal, los derechos fundamentales se interpretaban con sujeción a la ley.

A partir de la mitad del siglo XX, la interpretación de la Constitución y del derecho en general ha cambiado de paradigma. Así, con el nuevo enfoque la ley y la Constitución son obras inacabadas. Los jueces, tribunales y el intérprete en general, ya no tienen la función pasiva de ser meros aplicadores del orden jurídico, sino más bien, tienen un rol más activo y ductil, cuyo reto es lograr el Living Constitution, en armonía con los valores y principios que encarna el Estado Constitucional. Toda interpretación constitucional debe partir desde un enfoque integral, sistemático, institucional y social.

De ahí que la interpretación del orden jurídico debe ser conforme a la Constitución, los tratados internacionales y a las decisiones de los tribunales de derechos humanos a condición de que protejan en la mayor medida posible los valores, principios y derechos fundamentales.

Una manera de concretizar la Constitución es lograr su eficacia tanto en su contenido como en su aplicación. La fuerza normativa de la Constitución formulada por Hesse, sería precisamente para que la Constitución se cumpla en la realidad política social. En este tema es destacable la labor desarrollada por los tribunales constitucionales, por ser los intérpretes privilegiados en materia de derechos fundamentales, por ello, en la doctrina alemana se ha llegado a decir que el Tribunal Constitucional Federal adoctrina, porque sienta doctrina, y a la vez, concretiza los principios y derechos reconocidos en la Constitución.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Aros, R. M. (2004). La fuerza Normativa de la Constitución: Un Principio Vinculante de la Judicatura Constitucional.

Bulnes, L. (1998). La fuerza normativa de la Constitución. Revista Chilena de Derecho, Numero Especial.

Hakansson-Nieto, C. (2009). Los principios de interpretación y precedentes vinculantes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Una aproximación. Revista de fundamentación Jurídica Díkaion. Universidad de La Sabana. Recuperado de: http://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/1543/2113. (Fecha de acceso 15 de enero del 2018).

Hesse, K. (1992). Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. (2da. Ed). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

Lopez, D. E. (2006). Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". Universidad Nacional de Colombia.

Nogueira, H. (2009). Interpretación Constitucional de los Derechos Humanos. Ediciones Legales.

Perez, J. (1999). Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales S.A

 

Recibido: 19/07/2019

Aprobado: 10/08/2019